La familia es el último refugio que queda antes de que los poderes de este mundo se abalancen sobre el individuo aislado y necesitado para venderle con mentiras cualquier veneno disfrazado de felicidad.

hola walter

hola walter
«Soy el único exorcista que trabaja siete días a la semana, desde la mañana hasta la tarde, incluidas Nochebuena y Semana Santa»

NO HAY PAZ SIN JUSTICIA

La paz se construye con la verdad.
HIJOS: NO PERMITAN QUE LA MALDAD LOS SEPARE NI LOS ENFRENTE. LA MALDAD ADOPTA "FORMAS Y MODOS QUE SON INSOSPECHADOS" PARA PODER ANIQUILAR DONDE HAY UNION. UNA VEZ QUE LOGRA METERSE EN EL VINCULO Y DESESTABILIZARLO, VA POR CADA UNO POR SEPARADO. ALEJENSE Y ALEJEN DE SUS VIDAS TODO LO QUE QUIERA SEMBRAR INDIVIDUALISMO Y DESUNION. LOS AMO.

WALTER RAK (DNI 14.593.322) Y EL TRIBUNAL DE FAMILIA N 2 DE SAN ISIDRO: COMPLICES

REPARACION Y JUSTICIA

LAS HISTORIA QUE NO ESTA SANADA NO TE PERMITE IR PARA ADELANTE.

"HUIR DE LOS PROBLEMAS ES UNA CARRERA QUE JAMÁS GANARAS"

"MI CONFIANZA ESTÁ PUESTA EN DIOS"

"EN JESÚS CRUCIFICADO DIOS QUIERE ALCANZAR AL PECADOR, EN SU LEJANÍA MÁS EXTREMA, JUSTAMENTE ALLÍ DONDE SE PERDIÓ Y SE ALEJÓ DE ÉL"

"EL MUNDO (el ambiente socio-cultural) TE PROMETE COMODIDAD. PERO TU NO FUISTE CREADO PARA LA COMODIDAD SINO PARA LA GRANDEZA" BENEDICTO XVI

Hijos los amo

Hijos los amo
Si un escritorio desordenado es signo de una mente desordenada, entonces, ¿Qué hemos de pensar de un escritorio vacío?
Albert Einstein


Sufrir por amor, solo en tu cruz Señor es posible. Gracias.

Sufrir por amor, solo en tu cruz Señor es posible. Gracias.

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jueves, 22 de marzo de 2012

Crucify my love






Crucify my love

Crucifica mi amor
Si mi amor es ciego
Crucifica mi amor
Si me libera
Nunca creí, nunca confié
Que el amor deba ver un color
Crucifica mi amor
Si así debe ser

Mece el dolor de mi corazón
Sientelo de adentro hacia afura
Cuando el viento llora
Diré adiós
Intenté aprender, intenté encontrar
Alcanzar la eternidad
Donde está la respuesta
Es esto el para siempre?

Como un río desembocando en el mar
Estarás a millas de mí, y sabré
Sé que puedo aguantar el dolor
No hay razón para llorar

Crucifica mi amor
Si mi amor es ciego
Crucifica mi amor
Si me libera
Nunca creí, nunca confié
Que el amor deba ver un color
Crucifica mi amor
Si así debe ser

Hasta que la soledad oscurezca el cielo
Estaré navegando, y sabré
Sé que puedo quitar las nubes
Oh, Amar es un crimen

Mece el dolor de mi corazón
Sientelo de adentro hacia afuera
Cuando el viento llora
Diré adiós
Intenté aprender, intenté encontrar
Alcanzar la eternidad
Donde está la respuesta
Es esto el para siempre?

Si mi amor es ciego
Crucifica mi amor
Si me libera
Nunca creí, nunca confié
Que el amor deba ver un color
Crucifica mi amor
Si así debe ser





miércoles, 21 de marzo de 2012

Si Dios conmigo...¿ quién contra mí ?


walter rak ( DNI:14.593.322 ):



LE DEBES LA VERDAD A TUS HIJOS: DE TU BOCA.

COMO TE DIJE POR MAIL,
NO VOY A PRETENDER QUE CONFIESES PUBLICAMENTE QUE ME SACASTE DEL LADO DE MIS HIJOS A PUNTA DE CUCHILLO,
AUNQUE SERIA CORRECTO QUE TUVIERAS LA GRANDEZA DE HACERLO Y TE HICIERAS CARGO COMO UN HOMBRE DE BIEN.

LA HISTORIA DE LAS PERSONAS NO SE TERGIVERSA walter rak ( DNI:14.593.322 ) ,
MENOS LA DE MIS HIJOS,
ME GUSTARIA QUE TUVIERAS LA VALENTIA DE RECONOCER TUS ACCIONES PARA PODER EMPEZAR A REPARALAS.

REZO PARA QUE LA MISERICORDIA DE DIOS TE ALCANCE SI DECIDIS NO HACERLO.

VAS PARA LOS 51, NO TE JUEGUES EL PASAPORTE AL INFIERNO.

CUMPLO MI DEBER COMO ESPOSA DE PONERTE EN CONOCIMIENTO.
31 Decía, pues, Jesús a los judíos que habían creído en él: «Si os mantenéis en mi Palabra, seréis verdaderamente mis discípulos,
32 y conoceréis la verdad y la verdad os hará libres.»
33 Ellos le respondieron: «Nosotros somos descendencia de Abraham y nunca hemos sido esclavos de nadie. ¿Cómo dices tú: Os haréis libres?»
34 Jesús les respondió: «En verdad, en verdad os digo: todo el que comete pecado es un esclavo.
35 Y el esclavo no se queda en casa para siempre; mientras el hijo se queda para siempre.
36 Si, pues, el Hijo os da la libertad, seréis realmente libres.
37 Ya sé que sois descendencia de Abraham; pero tratáis de matarme, porque mi Palabra no prende en vosotros.
38 Yo hablo lo que he visto donde mi Padre; y vosotros hacéis lo que habéis oído donde vuestro padre.»
39 Ellos le respondieron: «Nuestro padre es Abraham.» Jesús les dice: «Si sois hijos de Abraham, haced las obras de Abraham.
40 Pero tratáis de matarme, a mí que os he dicho la verdad que oí de Dios. Eso no lo hizo Abraham.
41 Vosotros hacéis las obras de vuestro padre.» Ellos le dijeron: «Nosotros no hemos nacido de la prostitución; no tenemos más padre que a Dios.»
42 Jesús les respondió: «Si Dios fuera vuestro Padre, me amaríais a mí, porque yo he salido y vengo de Dios; no he venido por mi cuenta, sino que él me ha enviado.

BENDICIONES...

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HIJOS, SIEMPRE Y BAJO TODA CIRCUNSTANCIA:
EL BIEN, LA VERDAD Y LA JUSTICIA..
LOS AMO CADA DIA MASSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS


BESOS DULZURAS Y NO PERMITAN NUNCA QUE EL CORAZON SE LES VUELVA DE PIEDRA!!
BESOS
MA





Hijos los amooooo !! Cada día massssssssssss!!



martes, 20 de marzo de 2012

HIJOS LOS AMO, POR FAVOR SIEMPRE HAGAN EL BIEN !!

SABES walter rak ( DNI:14.593.322 ) QUIEN ARRANCA A UNA MADRE DE SUS HIJOS???
UNA BESTIA COMO VOS UNICAMENTE
TENES MI DOLOR, MIS LAGRIMAS Y MI TORMENTO POR TU CRUELDAD
NUNCA VAS A PODER REPARAR ESTE DAÑO
QUE DIOS SE APIADE DE VOS
Y ME AYUDE A VIVIR CON ESTE DOLOR DESGARRANTE QUE VOS PROVOCASTE






SEGUI CON TU ACCIONAR VERDUGO walter rak ( DNI:14.593.322 ),
TU ACCIONAR CRUEL Y DESPIADADO HACIA EL AMOR MIO Y DE MIS HIJOS,
NO TENES CORAZON.

7 AÑOS PRIVASTE A MIS HIJOS DE SU MADRE,
HAY ALGO MAS CRUEL??
NO, walter rak ( DNI:14.593.322 ) ,
NO HAY NADA MAS CRUEL QUE HACERLE DAÑO A MENORES INOCENTES CON EL AGRAVANTE DEL VINCULO
SOS UN SER MALDITO, ASQUEROSO Y REPULSIVO HASTA LA OBCENIDAD.

SABES LO QUE ES EL DOLOR LACERANTE DE LOS BUENOS??
SABES walter rak ( DNI:14.593.322 )??
SOS EL UNICO RESPONSABLE DEL MARTIRIO Y AGONIA PERPETUA DEL AMOR GENUINO DE CUATRO PERSONAS.


DEVOLVEME MI VIDA!!!
REPARA EL DAÑO QUE ME HICISTE
TU MALDAD NO TIENE LIMITES.












domingo, 18 de marzo de 2012

LA RELATIVIZACION.

UN PAPA O UNA MAMA NO SE REEMPLAZAN !!

Cuántos papás sufren esto que me haces a mi y a mis hijos..walter rak ( DNI:14.593.322 ).
VOS SOS CULPABLE Y RESPONSABLE.
LA RESPONSABILIDAD EXISTE.
LA CULPABILIDAD TAMBIEN.
Y MAS RESPONSABLE QUE VOS ES EL TRIBUNAL DE FAMILIA N 2 DE SAN ISIDRO POR
SU CORRUPCION...SI "C O R R U P C I O N" CON TODAS LAS LETRAS.

QUE VOS SEAS UN DELINCUENTE...ES UNA COSA,
PERO QUE LOS JUECES HAYAN SIDO TUS COMPLICES ES OTRA.


SABES CUANTOS PADRES HAY QUE HACEN LO MISMO QUE VOS??
MUCHOS
Y PEORES TAMBIEN,
EN REALIDAD NO PUDISTE SER PEOR PORQUE YO NO CAI EN EL JUEGO DE LA INDUSTRIA DEL JUCIO ...

EN TU CORAZON HAY PIEDRAS


AMO A MIS HIJOS,
AMO A MIS HIJOS Y NOS ROBASTE 7 AÑOS,
...LOS AMO CADA DIA MAS!!
Y NOS SEGUIS PRIVANDO DE NUESTROS DERECHOS.


viernes, 16 de marzo de 2012

LEY 8085

LEY 8085

NORMAS DE PROCEDIMIENTO PARA EL
ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS

Texto Actualizado según T.O. por Decreto N° 4621/87 con las modificaciones posteriores introducidas por la Ley 11.967 y 13086.

CAPITULO I
DE LA LISTA DE LOS JURADOS

ARTICULO 1° : (Texto según Ley 11967) En la primera sesión ordinaria de cada año el Presidente del Senado formará una lista de todos los legisladores abogados que se hayan incorporado a sus respectivos cuerpos. Esta lista será ampliada o reducida de acuerdo con las incorporaciones o retiro de legisladores abogados debiendo comunicarse a la Suprema Corte de Justicia y a ambas Cámaras legislativas, a los efectos de las reclamaciones a que hubiere lugar por exclusión o inclusión indebida. Se utilizará para todos los sorteos que deban tener lugar hasta la primera sesión ordinaria del año siguiente.

ARTICULO 2° : (Texto según Ley 11967) La lista de abogados de la matrícula con las condiciones para ser miembro de la Suprema Corte que debe confeccionar este Tribunal, para sortear de ella los llamados a integrar el jurado a que se refiere el artículo 182° de la Constitución, se formará sobre las bases de los que reúnan las condiciones para ser conjueces, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 182° antes citado. Esta lista se pondrá en conocimiento del Senado y Cámara de Diputados y no podrá ser modificada hasta el año siguiente, salvo el caso de exclusión o inclusión por error debidamente justificado.

CAPITULO II
EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

ARTICULO 3° : (Texto según Ley 11967) Cada vez que se produzca acusación o requerimiento judicial contra los magistrados o funcionarios a que se refieren los artículos 159° y 182° de la Constitución, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia lo pondrá inmediatamente en conocimiento de este Tribunal y del Presidente del Senado.
Hasta tanto tome conocimiento el Tribunal de la denuncia o acusación las actuaciones mantendrán el carácter de reservadas.

ARTICULO 4° : (Texto según Ley 11967) Recibida la comunicación, el Presidente del Senado procederá a practicar en acto público, entre los legisladores que integren la lista del artículo 1°, el sorteo de los cinco miembros que deben formar parte del Jurado de Enjuiciamiento a cuyo fin se notificará a las partes -acusador y acusado- con anticipación de tres (3) días y con citación especial de los Presidentes de las Comisiones de Asuntos Constitucionales y Acuerdos y Legislación General. El resultado del sorteo se pondrá en conocimiento del Presidente del Jurado de Enjuiciamiento y de ambas Cámaras.

ARTICULO 5° : Si el número de legisladores abogados no alcanzare a cinco (5), el Presidente del Jurado procederá a constituir directamente el Tribunal con los que hubiere en la lista del artículo 1°, poniendo este hecho en conocimiento del Presidente del Senado.

ARTICULO 6° : (Texto según Ley 11967) La Suprema Corte de Justicia, citada especialmente por su Presidente, practicará en acto público anunciado con anticipación de tres días y notificación a las partes -acusador y acusado-, el sorteo de cinco abogados de entre los inscriptos en la lista del artículo 2°, que con los cinco legisladores abogados o los que hubiere, en caso de no alcanzar esta cifra, constituirán el Jurado de Enjuiciamiento, conforme al artículo 182° de la Constitución.

ARTICULO 7° : (Texto según Ley 11967) El mandato de los miembros del Jurado es irrenunciable. Sólo se podrán excusar por justa causa de la que conocerá la Cámara respectiva, si el excusado fuera legislador, o el Jurado, si se trataré de uno de los abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2°. Si la excusación se aceptare deberá procederse a un nuevo sorteo para llenar el cargo vacante. En ningún caso podrá constituirse y actuar el Jurado antes que se hubiera integrado con la totalidad de sus miembros por haber quedado firmes sus designaciones. En el caso de las excusaciones planteadas por los jurados legisladores, las mismas deberán ser resueltas por la Cámara respectiva, la que se expedirá en un plazo máximo de quince (15)días, y si fuera aceptada procederá a efectuar el reemplazo correspondiente, mediante nuevo sorteo de acuerdo con lo prescripto en el artículo 4°.
Si transcurrido quince (15) días de comunicada a la Cámara la excusación de un legislador miembro del jurado, aquella no se hubiera pronunciado por su aceptación o rechazo, el Jurado conocerá del caso, dictará la resolución que estime corresponder sobre la excusación del Jurado legislador y pondrá el hecho en conocimiento del Presidente del Senado, en caso de que debe procederse al reemplazo dentro de la lista a que se refiere el artículo 1°, siempre que ésta no estuviere agotada y con las formalidades previstas en el artículo 4°.

ARTICULO 8° : El Presidente de la Suprema Corte de Justicia presidirá el Jurado de Enjuiciamiento y citará a los miembros del mismo a reunirse en el local que se establece en el artículo 55 de esta ley, hasta obtener quórum.

ARTICULO 9° : (Texto según Ley 13086) El Jurado actuará con un Secretario, que será designado por el Presidente de la Suprema Corte, y deberá ejercer el cargo de Secretario o Subsecretario dentro del máximo tribunal de Justicia.
El Secretario permanecerá en el cargo durante el período en que el Presidente ejerza su función, y sus deberes son:
a) Desempeñarse como Actuario durante todo el trámite del proceso.
b) Velar por la reserva de las actuaciones durante el plazo en que las mismas, conforme esta Ley, posean tal carácter.
c) Responder los pedidos de informe emitidos por el H. Senado o por el H. Consejo de la Magistratura.
d) Dar fe de todas las resoluciones emitidas por el Tribunal o su Presidente.
e) Preservar y recopilar la doctrina legal del Tribunal de Enjuiciamiento e instrumentar la publicación de todos sus fallos.
El asiento de la Secretaría o Subsecretaría actuante será el lugar de radicación y trámite de la causa.

ARTICULO 10° : (Texto según Ley 11967) Para la constitución y funcionamiento del Jurado, se requiere la presencia de seis (6) de sus miembros, como mínimo, entre los cuales deberán figurar no menos de tres (3) legisladores, si los hubiere. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los presentes, salvo para dictar veredictos de culpabilidad en que será necesario el voto coincidente de siete (7) miembros del Jurado, entre los que figuren, por lo menos, tres (3) legisladores, si los hubiere.
(*) Lo resaltado en letra cursiva fue observado por el Decreto 1779/97

ARTICULO 11° : (Texto según Ley 11967) En los casos de inasistencia reiterada e injustificada de sus miembros, el Tribunal comunicará tal situación a la Cámara respectiva propiciando su remoción y reemplazo y la aplicación de una multa cuyo monto no podrá exceder de una dieta la que será puesta a disposición de la Dirección General de Cultura y Educación, para el supuesto de Jurados Legisladores.

ARTICULO 12° : (Texto según Ley 11967) Si se tratara de los restantes miembros, el Tribunal, procederá a su remoción la que comunicará a la Suprema Corte de Justicia solicitando su reemplazo y proponiendo su remoción de la lista de conjueces y al Colegio de Abogados propiciando su suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) mes a un (1) año.

ARTICULO 13° : (Texto según Ley 11967) Los jurados y el Secretario del Tribunal son recusables y pueden excusarse por las causales establecidas en el Código de Procedimiento en lo Penal. Además será causal de recusación y excusación para los jurados legisladores y abogados el encontrarse matriculados en el Departamento Judicial en que se desempeñare el Magistrado o Funcionario acusado o requerido judicialmente. La recusación o excusación deberá formularse dentro del tercero día de notificados los sorteos de integración correspondientes ante el Presidente del Tribunal de Enjuiciamiento, fundado por escrito los motivos que la determinen. De la recusación o excusación de miembros del Jurado legisladores, el Presidente dará cuenta de inmediato a la Cámara respectiva que deberá pronunciarse dentro del término de quince días sobre la misma, de acuerdo y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 7° de esta Ley. Respecto a los abogados sorteados de la lista a que se refiere el artículo 2°, conocerá el Jurado por simple mayoría de los presentes, que forman quórum legal, a cuyo efecto el Presidente citará a sesión especial dentro de los quince días de producida la excusación o recusación. En caso de que el número de miembros del Jurado hábiles, no alcanzare el quórum legal, el Presidente requerirá los sorteos necesarios para su integración al sólo efecto de tratar las excusaciones o recusaciones, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre las excusaciones o recusaciones de los miembros del Jurado no legisladores. En el desempeño de esta función, los miembros del Jurado son irrecusables.

ARTICULO 14° : Producida la vacante por recusación o excusación, los miembros del Jurado, según sean legisladores o abogados de la matrícula, serán reemplazados por integrantes de la listas a que se refieren los artículos 1° y 2°, mediante sorteos practicados de conformidad a los artículos 4°, 5°, 6° y 7° de esta Ley.

ARTICULO 15° : De la excusación y recusación del Presidente conocerá la Suprema Corte de Justicia y, en caso de aceptación, será reemplazado por el miembro de este Tribunal a quien corresponda sustituirlo dentro del mismo. El Secretario será reemplazado por otro de la Suprema Corte quien, a su vez, será reemplazado por el Secretario de la Cámara de Apelación, que el Presidente designe.

ARTICULO 16° : (Texto según Ley 11967) Los incidentes sobre excusación o recusación generados por causas sobrevinientes se tramitarán por separado en un término no mayor de diez (10) días hábiles sin suspender el trámite de la causa.

CAPITULO IV
JURISDICCION

ARTICULO 17° : (Texto según Ley 11967) Son acusables ante el Jurado los Jueces de los Tribunales Colegiados, los de Primera Instancia y los Jueces de Paz, los miembros del Tribunal de Cuentas y los Fiscales de Cámara, Agentes Fiscales, Asesores de Incapaces, Defensores de Pobres y Ausentes y demás funcionarios que la Ley establezca.

ARTICULO 18° : (Texto según Ley 11967) La jurisdicción del Jurado se extiende:

a) A suspender en el ejercicio de su cargo al acusado, mientras dure el juicio.

b) A destituir al acusado cuando se declare su responsabilidad por delitos o faltas previstas por esta Ley.

c) A imponer las costas al acusado en caso de destitución.

d) A imponer las costas al acusador cuando hubiese procedido maliciosamente o con notoria ligereza, siendo a cargo del Fisco cuando el acusador condenado fuese el Procurador de la Suprema Corte.

e) A remitir el proceso al Juez competente en caso de haberse declarado la responsabilidad penal de conformidad a lo previsto en el artículo 185° de la Constitución provincial.

f) A remitir las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia cuando encontrare hechos o circunstancias que sin constituir causal de remoción pudieren habilitar su intervención por superintendencia.

ARTICULO 19° : (Texto según Ley 11967) Si alguno de los Magistrados y Funcionarios enumerados en el artículo 17° fuere imputado como autor de delitos comunes, ajenos a sus funciones, el Juez de la causa pondrá el hecho inmediatamente en conocimiento del Jurado, el que se limitará a declarar si hay o no lugar a la formación de proceso y a suspender al funcionario.
Declarado por el Jurado que hay lugar a la formación del proceso y suspendido el funcionario, el Juez de la causa continuará conociendo en la misma y el funcionario será juzgado en la misma forma que los demás habitantes de la Provincia.

ARTICULO 20° : Los funcionarios enumerados en el artículo 17°, son acusables ante el Jurado por los siguientes delitos, siempre que fueren cometidos con motivo del ejercicio de sus funciones:

a) Contra la libertad individual.

b) Violación de domicilio.

c) Violación de secretos.

d) Usurpación de autoridad.

e) Abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios
públicos.

f) Violación de sellos y documentos.

g) Cohecho.

h) Malversación de caudales públicos.

i) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas.

j) Exacciones.

k) Prevaricato.

l) Denegación y retardo de justicia.

m) Encubrimiento.

n) Falsificación de documentos en general.

ñ) Cualquier otro hecho peculiar al cargo que desempeña, calificado como delito por la legislación vigente.

ARTICULO 21° : (Texto según Ley 11967) Son igualmente acusables por las siguientes causales:

a) No reunir las condiciones que la Constitución y la Leyes determinan para el ejercicio del cargo.

b) No tener domicilio real en el partido en que ejerza sus funciones, en la medida en que esta circunstancia produzca real perjuicio a la administración de justicia.

c) Inhabilidad física o mental.

d) Haberse acogido a los beneficios de la jubilación o goce de pensión nacional, provincial o municipal.

e) Incompetencia o negligencia reiteradamente demostrada en el ejercicio de sus funciones.

f) El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo.

g) La realización de hechos o desarrollo de actividades incompatibles con la dignidad y austeridad que el cargo judicial impone.

h) El vicio del juego por dinero caracterizado por la frecuencia.

i) Las que se determinen en otras leyes.

j) Los actos reiterados de parcialidad manifiesta.

k) (Texto según Ley 13086) Dejar transcurrir los términos legales reiteradamente, sin pronunciarse en las cuestiones sometidas a su decisión o dictamine.
l) La reiteración de graves irregularidades en el procedimiento.

ll) La intervención activa en política.

m) Para los funcionarios judiciales, ejercer la abogacía o la procuración, aunque sea en otra jurisdicción, salvo en causa propia de la esposa o de los descendientes y ascendientes.

n) Aceptar el cargo de árbitro arbitrador.

o) Contraer obligaciones civiles con los litigantes o profesionales que actúen en su Juzgado o Tribunal.

p) Ejercer el comercio o industria.

q) Desempeñar otra función pública no encomendada por ley, excepto el profesorado.

r) Estar concursado civilmente por causa imputable al funcionario.
ARTICULO 21 Bis.- (Artículo incorporado por Ley 13086) En los casos de Magistrados que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Suprema Corte de Justicia, ese Tribunal podrá remitir las actuaciones al señor Procurador General a fin de que formule acusación en los términos del artículo 23 de esta Ley.
En el supuesto que el señor Procurador General no le estime pertinente, deberá hacerlo así saber al Tribunal requirente mediante resolución fundada.
En los casos de Miembros del Ministerio Público que hayan dado lugar a la aplicación de sanciones en múltiples oportunidades en la órbita de superintendencia de la Procuración General, el señor Procurador General podrá formular acusación en los términos del artículo 23 de esta Ley si lo estima pertinente.

CAPITULO V
ACCION

ARTICULO 22° : (Texto según Ley 11967) Pueden acusar ante el Jurado el Procurador General de la Corte, los Colegios de Abogados y cualquier otra persona física o ideal que tuviere conocimiento de la existencia de un hecho que pueda configurar alguna de las causales de remoción previstas por esta Ley.
Toda denuncia o acusación que se formalice en el marco de las prescripciones de esta Ley requerirá para la prosecución del trámite respectivo, su ratificación por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, excepto cuando se extienda por instrumento público o la firma sea autenticada por escribano público u otro funcionario competente.
Cuando hubiere varios acusadores contra el mismo magistrado o funcionario, deberán obrar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el Presidente del Jurado, resolverá quien
deberá asumirla, previa intimación, por el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Si el procurador de la Suprema Corte hubiere deducido acusación, será el representante legal de todos los demás, si los hubiere.

ARTICULO 23° : (Texto según Ley 10186) En caso de simple denuncia, recibida ésta, se remitirá al Procurador General de la Suprema Corte para que examine la verosimilitud de los hechos expuestos en la misma y dentro del término de quince (15) días emita el dictamen sobre la necesidad o no de la formación de la causa.

ARTICULO 24° : (Texto según Ley 11967) La acción civil por daños y perjuicios que autoriza el artículo 57° de la Constitución, debe deducirse ante los jueces ordinarios, independientemente a la acción a que se refieren los artículos precedentes.

ARTICULO 25° : (Texto según Ley 10186) La acusación o denuncia se presentará por escrito con firma de letrado, ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con copia para traslado, y deberá contener:
a) Nombre, apellido y domicilio real del denunciante o acusador.
b) Relación circunstanciada de los hechos en que se funde.
c) Ofrecimiento de toda prueba. Si fuera documental, deberá acompañarse en el mismo acto y en caso de imposibilidad se indicará con precisión el lugar donde se encuentre.
d) Nombre, apellido y profesión de los testigos si los hubiere, e interrogatorios a tenor de los cuales deberán deponer, en su caso.
e) Domicilio legal del acusador, el que deberá encontrarse dentro de un radio no mayor a diez (10) cuadras del asiento del Jurado.

ARTICULO 26° : (Texto según Ley 10186) Si no se observaren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el Presidente ordenará su devolución sin más tramite ni recurso.

ARTICULO 27° : (Texto según Ley 11967) Si la denuncia o acusación reuniera los requisitos del artículo 25° y formulado el dictamen del procurador, en su caso el Presidente citará a los miembros que deban integrar el jurado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de esta Ley, a fin de que se pronuncien por mayoría de votos sobre su jurisdicción y decidan si corresponde la formación de causa. En caso de que los hechos denunciados fueren ajenos a la jurisdicción del jurado éste así lo dispondrá por el voto coincidente de siete de sus miembros mediante auto fundado, rechazando la denuncia o acusación y ordenando el archivo de las actuaciones.
Si fuera prima facie admisible, dará traslado al acusado por el término improrrogable de quince (15) días sin ampliación de plazo en razón de la distancia.

ARTICULO 28° : (Texto según Ley 10186) Podrá el Jurado, antes de expedirse sobre la procedencia del traslado a que se refiere el artículo anterior, levantar una información sumaria sobre los hechos, en que se funde la acusación. Dicha información deberá estar concluida dentro de los quince (15) días posteriores a la integración del Jurado. Vencido dicho término deberá pronunciarse sobre la procedencia del traslado con los antecedentes que obren en su poder.

CAPITULO VI
SUSPENSION DEL ACUSADO

ARTICULO 29° : (Texto según Ley 11967) En la oportunidad del artículo 27° el Jurado verificará la verosimilitud de los cargos, apreciando los elementos de juicio suministrados por la acusación y en su caso para la información a la que se refiere el artículo 28° y procederá a la suspensión del acusado. El Presidente la comunicará a quien corresponda.

ARTICULO 30° : (Texto según Ley 11967) A las resultas del juicio se trabará embargo sobre el cuarenta (40) por ciento del sueldo del funcionario suspendido. El restante sesenta (60) por ciento será percibido por el magistrado acusado hasta el momento en que el Jurado dictare su veredicto, el que de ser condenatorio traerá aparejado el cese automático de dichos pagos.

CAPITULO VII
CONTESTACION

ARTICULO 31° : La notificación del traslado se hará por cédula que dejará el Secretario en el domicilio o despacho del acusado, adjuntando las copias a que se refiere el artículo 25. La diligencia podrá encomendarse igualmente a cualquier Juez Letrado de la Provincia, a cuyo efecto el Presidente le librará oficio.

ARTICULO 31 bis° : (Incorporado por Ley 11967) Las resoluciones adoptadas por los Jurados de Enjuiciamiento que hicieran lugar a la formación de causa se comunicarán al Poder Ejecutivo, quien se abstendrá de aceptar las renuncias presentadas por magistrados o funcionarios sometidos a proceso de enjuiciamiento hasta tanto el Jurado no se haya expedido condenándolo o absolviéndolo de las faltas o delitos que se le imputen.

ARTICULO 32° : En los escritos de contestación se acompañarán las pruebas o se indicarán con precisión donde se encuentran, adjuntándose los interrogatorios y se constituirá domicilio legal en la forma establecida en el artículo 25°. El acusado firmará este escrito solo o con letrado.

ARTICULO 33° : El acusado podrá designar defensor en cualquier momento, a efectos de que intervenga en la recepción de la prueba y en la audiencia pública. Dicho defensor al aceptar el cargo, constituirá domicilio legal en la forma establecida en artículo 25°.

CAPITULO VIII
PREPARACION DEL JUICIO ORAL

ARTICULO 34° : (Texto según Ley 10186) Vencido el término para contestar la acusación haya o no sido evacuado el traslado, el Presidente citará al Jurado dentro del término de cinco (5) días para que éste se expida sobre la procedencia de la prueba ofrecida. Resuelto ello, el Presidente mandará practicar con citación de parte, las pruebas aceptadas que, por su naturaleza sea imposible recibir ante el Jurado y en la misma resolución señalará la fecha en que se celebrará el juicio público, a cuyo efecto citará a los miembros del Jurado, a las partes, testigos y peritos en su caso. La fecha de celebración del juicio público en todos los casos, deberá ser fijada dentro de los sesenta (60) días a partir de la resolución que la ordena.

ARTICULO 35° : Las diligencias de prueba que no sean de testigos o peritos, así como las que se ordenen en el caso del artículo 28° estarán
a cargo del Presidente del Jurado y éste, si fuere necesario, podrá encomendarlas al Secretario del mismo o a cualquier Juez Letrado de la Provincia o de fuera de ella. En este último caso se librará el exhorto correspondiente.

ARTICULO 36° : El Presidente tendrá facultades judiciales a los efectos del trámite del juicio pero no podrá decretar la detención del acusado.

ARTICULO 37° : Reunido el Jurado para conocer de la acusación, en juicio público se dará lectura de las piezas de autos que indique el Presidente, y de las que soliciten los demás miembros y las partes. Inmediatamente se recibirá la prueba ofrecida que no se haya practicado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33° y 34°, levantando acta de lo substancial. Podrá sólo consignarse alguna circunstancia de detalle especial, a pedido de los miembros del Jurado o de las partes, si así lo considerase pertinente el tribunal. El acta será suscripta por el Presidente y el Secretario.

ARTICULO 38° : Si el acusador particular no compareciere o desistiere, el juicio seguirá su curso con intervención de un fiscal "ad hoc" abogado, que designará el Jurado a costa de dicho acusador. Si no compareciere el acusado, se le nombrará como defensor al de ausentes que estuviere en turno, funcionario que está obligado a concurrir a todas las audiencias, por si fueren necesarios sus servicios. En ambos casos, la causa seguirá adelante. Las costas serán a cargo del acusador, aunque desistiere, si la acusación resultare infundada. Cuando el acusador fuere un Colegio de Abogados, no se dará curso a la presentación si previamente no se acredita en la forma que determine el Presidente del Jurado, la responsabilidad suficiente para responder a las costas del juicio.

ARTICULO 39° : La audiencia podrá suspenderse por falta de quórum o si hubiere comparecido algún testigo, cuya declaración sea considerada indispensable por el Jurado.

ARTICULO 40° : Producida la prueba, se concederá la palabra al acusador y luego al acusado y a su defensor, si lo tuviere, no pudiendo hablar más de dos horas cada uno.

ARTICULO 41° : (Texto según Ley 11967) Inmediatamente después de producidos los alegatos, el Presidente citará al jurado a sesión reservada a celebrarse dentro de cinco (5) días para dictar el veredicto.

ARTICULO 42° : (Texto según Ley 11967) Constituido el Jurado en sesión reservada a efectos de dictar el veredicto, el Presidente adoptará las medidas pertinentes para que ninguno de los jurados pueda retirarse de la casa hasta que el mismo sea dictado, e inmediatamente someterá al jurado las siguientes cuestiones:

a) Está probado el hecho imputado?

b) Constituye este hecho el delito establecido en el artículo 20° inciso...de la ley de enjuiciamiento?

c) Constituye este hecho la falta establecida en el artículo 21° inciso... de la ley de enjuiciamiento?
d) Es el acusado responsable del delito que se ha declarado probado?
e) Es el acusado responsable de la falta que se ha declarado probada?
Estas cuestiones se propondrán tantas veces como delitos o faltas se imputen a cada acusado. El Presidente someterá también el Jurado las siguientes cuestiones:
f) Debe ser destituido el acusado?
g) Deben declararse las costas a cargo del acusado?
h) Deben declararse las costas a cargo del acusador ?

ARTICULO 43° : (Texto según Ley 11967) Acto continuo el Presidente sorteará el orden en que deben votar los jurados. El que resulte designado en primer término emitirá su voto sobre la primera cuestión, fundándolo por escrito. Los demás irán votando en la misma forma pudiendo adherirse dando razón circunstancial de su voto. Del mismo modo se votarán las demás cuestiones de acuerdo con el voto de la mayoría que esta ley exige, el Presidente redactará la sentencia, y si no fuera observada, se procederá a firmarla por los miembros presentes del Tribunal. En caso de destitución y si correspondiere se ordenará en la sentencia que pasen las actuaciones al juez competente.

ARTICULO 44° : El Presidente, acompañado del Secretario, pasará enseguida al recinto donde se ha celebrado el juicio público y ordenará la lectura del veredicto.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 45° : (Texto según Ley 11967) El Jurado apreciará la prueba conforme a las reglas de la libre convicción. Si el veredicto fuere condenatorio, no tendrá otro efecto que disponer la remoción del enjuiciado e inhabilitación para ocupar en adelante otro cargo judicial. Si la remoción se fundare en hechos que pudieran constituir delitos de acción pública, se dará intervención a la Justicia en lo Penal.
Si fuere absolutorio, el Juez o Funcionario, sin más trámite, se reintegrará a sus funciones.
Si la acusación resultare manifiestamente temeraria o maliciosa, el Jurado al dictar el veredicto podrá imponer al acusador y a su letrado patrocinante una multa de hasta diez (10) salarios mínimos vital y móvil vigente al tiempo de la resolución.
Las resoluciones del Presidente o del Jurado son irrecurribles, salvo el recurso de aclaratoria, cuando el veredicto disponga la remoción del enjuiciado, que podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas y lo dispuesto en materia de honorarios.
Firme el veredicto será publicado íntegramente con la sentencia en el Boletín Oficial.

ARTICULO 46° : Las pruebas producidas en la información a que se refiere el artículo 28, no pueden invocarse para fundar el veredicto, si el acusador o el acusado hubiesen manifestado no aceptarla, salvo si se tratare de instrumentos agregados con citación de las partes, de testigos que deben declarar por informe o de probanzas cuya reproducción en el juicio se haya hecho imposible.

ARTICULO 47° : A los efectos de mantener el quórum, hacer comparecer a los abogados, peritos, testigos y a cualquier persona, conservar el orden en la audiencia y cumplir las resoluciones del Jurado, el Presidente tendrá facultades amplias, pudiendo emplear la fuerza pública, imponer correcciones disciplinarias, ordenar el allanamiento de domicilios y de decretar el secuestro de cualquier documento o pieza de cargo o de descargo.

ARTICULO 48° : Las partes no podrán sacar el expediente de Secretaría pero podrán informarse de sus constancias
durante los días y horas hábiles que fije el Tribunal.

ARTICULO 49° : Las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 22°, 26° y 27° segundo párrafo, 29° y 33°, serán notificadas a las partes en la forma establecida en el artículo 31°, o personalmente en los autos.

ARTICULO 50° : (Texto según Ley 10186) Todo traslado, vista, resolución o dictamen fiscal que no tenga un plazo previsto por esta ley deberá dictarse dentro de los tres (3) días.
Las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 22°, 26° y 27° segundo párrafo, 29° y 33°, serán notificadas a las partes en la forma establecida en el artículo 31°, o personalmente en los autos.

ARTICULO 51° : Terminada una causa, el Presidente regulará de oficio el honorario de los jurados no legisladores, y el de los letrados, peritos y demás auxiliares que hayan intervenido en el juicio. Estas regulaciones serán apelables ante la Suprema Corte de Justicia dentro del tercero día de notificadas por cédula o personalmente.

ARTICULO 52° : El Presidente del Jurado requerirá los taquígrafos o empleados que fueran necesarios, de los Presidentes del Senado y Cámara de Diputados y del Poder Judicial. Tanto los taquígrafos como los empleados prestarán sus servicios sin derecho a remuneración extraordinaria alguna.

ARTICULO 53° : (Texto según Ley 11967) El Presidente y el Secretario del Jurado pueden usar libremente los medios oficiales de comunicación de la Provincia.

ARTICULO 54° : (Texto según Ley 13086) Los honorarios de jurados no legisladores y peritos serán soportados por la parte condenada en costas.
Para el supuesto que el Tribunal no imponga las costas, o en caso de insolvencia comprobada de la parte obligada, estos gastos, que se declaran de urgencia, se pagarán con recursos de la partida especial que al efecto contendrá el Presupuesto del Poder Judicial.

ARTICULO 55° : (Texto según Ley 11967) El Jurado celebrará sus sesiones públicas o reservadas en la sala de sesiones del Senado o en cualquier dependencia del Palacio Legislativo. Por decisión de la mayoría de sus miembros podrá trasladarse a dependencias de la Suprema Corte de Justicia o a un local que designe en el Departamento Judicial a que corresponda al acusado.

ARTICULO 56° : Son aplicables supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento en lo Penal, en cuanto no se opongan a las contenidas en esta ley.

ARTICULO 57° : Dentro de los quince (15) días de publicada la presente ley, el Presidente del Senado y la Suprema Corte de Justicia darán cumplimiento a lo establecido en sus artículos 1° y 2°.

ARTICULO 58° : Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

ARTICULO 59° : Comuníquese al Poder Ejecutivo.

walter rak ( DNI:14.593.322 ), DEVOLVEME LO QUE ME ROBASTE Y ME SEGUIS ROBANDO.

COMO TE DIJE POR MAIL TANTAS VECES Y DESDE HACE TANTO TIEMPO,
SOLO QUIERO LO QUE ME CORRESPONDE.... NUNCA RESPONDES...Y YA QUE SEGUIS SIN RESPONDER: QUE LO VEA EL MUNDO.

YO SI CUMPLO MI PALABRA: "EL QUE AVISA NO TRAICIONA" (FLR)

Sigo abierta al diálogo a pesar de todo lo que haces,

puedo parar esto en cualquier momento.

Sigo esperando tu respuesta y que nos devuelvas nuestras vidas. Ahora tengo de testigo al mundo entero.


Vas a ver mis comunicaciones hacia vos por internet:

hasta que decidas devolverme la vida a mí y a mis hijos.







walter rak ( DNI:14.593.322 ) DEVOLVEME LO QUE ME ROBASTE Y ME SEGUIS ROBANDO.

CADA DIA QUE SOSTENES TU HACER EN ESTA DELINCUENCIA ES UN DIA MAS QUE ME ROBAS A MI Y A LOS CHICOS:

UN DIA MAS QUE SUMA A ESTOS 7 AÑOS DE TU DELINCUENCIA.
UN DIA MAS QUE PRIVAS A MIS HIJOS DEL AMOR, EDUCACION Y CUIDADO DE SU MADRE.
UN DIA MAS QUE ME PRIVAS DEL AMOR DE ELLOS.
UN DIA MAS QUE NO TENEMOS UNA VIDA RELATIVAMENTE NORMAL.
UN DIA MAS QUE NOS ESTAS PRIVANDO DE LO QUE NOS CORRESPONDE.
UN DIA MAS QUE ELEGIS SER DELINCUENTE.
UN DIA MAS QUE ELEGIS EL DAÑO Y EL MAL.
UN DIA MAS QUE DEMOSTRAS LA MALDAD QUE TE HABITA POR DENTRO.

NOS ROBASTE UNA VIDA DIGNA walter rak ( DNI:14.593.322 )
Y SEGUIS ROBANDONOS LA VIDA A LA VISTA DEL MUNDO ENTERO.
CADA MINUTO ES UN MINUTO MAS QUE TE GUARDAS PRIVANDONOS A NOSOTROS DE NUESTRA VIDA NORMAL.

NI SIQUIERA TE SIRVEN NUESTROS MINUTOS NO VIVIDOS...PERO TE LOS LLEVAS IGUAL.
TE ESTAS LLEVANDO YA 7 AÑOS DE VIDA DE CUATRO PERSONAS.
TE ESTAS LLEVANDO MAS DE 28 AÑOS DE OTRAS PERSONAS A TU TUMBA.
PARA QUE TE SIRVEN walter rak ( DNI:14.593.322 ) ?
PARA QUE ?
POR QUE NO RESPONDES ?
QUE PLACER ENCONTRAS EN LA MALDAD ?
QUE TE INSPIRA WALTER ?
QUE GANAS WALTER ? 


TU MADRE YA LOS TIENE EN SU TUMBA...
TU PADRE TAMBIEN...
VOS TE VAS A LLEVAR MAS ?

DEVOLVENOS NUESTRA VIDA.

dijo Jesús: «¡Ay de vosotros, escribas y fariseos hipócritas, pues sois semejantes a sepulcros blanqueados, que por fuera parecen bonitos, pero por dentro están llenos de huesos de muertos y de toda inmundicia!
Así también vosotros, por fuera aparecéis justos ante los hombres, pero por dentro estáis llenos de hipocresía y de iniquidad. «¡Ay de vosotros, escribas y fariseos hipócritas, porque edificáis los sepulcros de los profetas y adornáis los monumentos de los justos, y decís: "Si nosotros hubiéramos vivido en el tiempo de nuestros padres, no habríamos tenido parte con ellos en la sangre de los profetas!" Con lo cual atestiguáis contra vosotros mismos que sois hijos de los que mataron a los profetas.¡Colmad también vosotros la medida de vuestros padres!





jueves, 15 de marzo de 2012

Si Dios conmigo...¿¿¿quién contra mí???

Como me cuesta no insultarte walter...
pero no vas a lograr convertirme en un ser despreciable
y aunque te merezcas todos los insultos y la peor de las condenas...me produce una gran pena tu perdición. EXORCIZATE !! Rezo por vos.

Reunión Padres del Obelisco, jueves 15 de marzo 18 hs.



Cuadro donado a Padres del Obelisco por Mónica Iturrioz (Vicepresidenta, abuela y autora).
La crueldad del dolor lacerante que vivimos plasmado en una obra de arte.
Gracias Mónica, tu obra es un legado que registra para la historia el deshumanizante trato de los jueces hacia los derechos de nuestro hijos y los nuestros.
Gracias en nombre de todos los Padres del Obelisco.

Padres del Obelisco.

martes, 13 de marzo de 2012

walter rak (DNI 14.593.322 Y TRIBUNAL DE FAMILIA N 2 DE SAN ISIDRO.

DECIME walter rak (DNI 14.593.322) :
COMO PODES VIVIR HABIENDO HECHO TANTO DAÑO ?
COMO PODES PERDURAR ESTA INFAMIA Y SEGUIR SOSTENIENDO ESTO QUE HICISTE ?

COMO PODES WALTER RAK??
COMO??
Y SIN NECESIDAD
SEPARAR A TUS HIJOS DE LA MADRE POR LADRILLOS ?

VEINTICINCO AÑOS DE MI VIDA TRABAJE EN "TUS" LADRILLOS WALTER RAKIECKI PARA EL BIEN DE TODA MI FAMILIA.
PORQUE NO ME DIJISTE CUANDO NOS CASAMOS QUE UN DIA ME IBAS A SACAR A LA CALLE A PUNTA DE CUCHILLO Y QUE TAMBIEN ME IBAS A SACAR LOS HIJOS ?
QUE IBAS A UTILIZAR TODOS LOS FRUTOS DE LO QUE SE HICIERA DE MANERA EGOISTA SOLO PARA VOS, INCLUSO QUE NI SIQUIERA IBAS A CONTEMPLAR LAS NECESIDADES DE TUS PROPIOS HIJOS ?
POR QUE NO LO DIJISTE???


VOS, TUS PADRES Y LOS QUE TE AYUDARON,
LOS QUE SABEN ESTO Y SE SIENTAN CON VOS EN LA MISMA MESA.

QUE DIOS TE PERDONE Y A MI ME AYUDE A PERDONARTE


TU ABOGADO MOREIRA, EL QUE VIVE EN LA CALLE VERGARA ENTRE J.M.PAZ Y ESPAÑA, EN FLORIDA, VICENTE LOPEZ,  ES UN  DELINCUENTE CAPAZ DE ENGAÑAR A  JUECES MINTIENDO Y SUBESTIMANDOLOS? (CLARO QUE AQUI HAY COMPLICIDAD ENTRE ELLOS, SINO ALGUNO TENDRIA QUE PONER LAS COSAS EN SU LUGAR)

PONER COMO UNO DE TUS TESTIGOS A MARTINO ( MIEMBRO DEL EQUIPO TECNICO DEL TRIBUNAL !!!, AL QUE TENGO GRABADO EN UNA AUDIENCIA Y PRESENTADO EN LA SUPREMA CORTE), ES EL COLMO DE ESTA DESVERGÜENZA.

ME ACUERDO DE CUANDO ESTE "ABOGADO" TRAIA A SUS HIJAS A MI JARDIN DE INFANTES Y SE ESTABA SEPARANDO DE SU MUJER.. ME DIJO QUE IBA A HACER M32RD1 A SU MUJER PORQUE "EL ERA ABOGADO"...
Y DE TU PRIMERA ABOGADA (GUTIERREZ)??
CUANDO ME OFRECIO UN DEPARTAMENTO PARA QUE DESAPARECIERA DE LA VIDA DE MIS HIJOS??? TAMBIEN ME ACUERDO DE ESO...

LA HISTORIA NO SE ESCONDE, NO SE TERGIVERSA,
MENOS A MIS HIJOS.

HIJOS LOS AMO !!


Abusos de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos.

NORMAS LEGALES:
Abusos de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos.
El bien jurídico tutelado es, generalmente, la administración publica. Especialmente, estos delitos persiguen garantizar la regularidad y especialmente la legalidad de los actos de los funcionarios en las actividades propias de su cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras disposiciones legales.
El código no se limita a poner pena de abuso de autoridad y un hecho, sino que describe distintas figuras de mayor o menor gravedad, y agrupa otras acciones, que estrictamente, no pueden ser tenidas en cuanta por abuso de autoridad, si bien no debe olvidarse que la rubrica del capitulo se refiere a la violación de los deberes de los funcionarios.

La figura genérica del abuso de autoridad (art.248)
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.

El autor Esta condición objetiva de autor lleva consigo el presupuesto indispensable para que el delito pueda configurarse: la autoridad, es decir, las facultades, poderes y medios inherentes al cargo, de los cuales se abusa. Bien se ha dicho que no puede abusar de su autoridad quien no tienen autoridad. Ello no obsta a la participación de los particulares, como en los demás casos en que la condición de funcionario es elemento del delito, de acuerdo con los principio generales.
El termino funcionario se entiende en el sentido del art. 77 del C.P.

Se requiere además, que el autor actúe como funcionario. Los hechos cumplidos fuera de sus funciones, no constituyen abuso. No se puede aquí hablar de relación funcional, porque se trata de hechos ilícitos, y conductas de esa naturaleza no pueden ser propias de ninguna función.

El abuso, que en si mismo constituye el delito, puede resultar de 2 situaciones: que el acto mismo sea contrario a la Constitución o las leyes, es decir, que lo que sea siempre, y que por lo tanto, ningún funcionario pueda estar facultado para disponerlo o ejecutarlo; que el acto sea legitimo en determinadas condiciones y circunstancias que no se dan en el caso de decir, actos que pueden ser ejecutados como legítimos, pero que no lo son en el caso concreto. El delito consistirá en hacer algo que el funcionario esta facultado para hacer, pero que lo hace en situaciones que corresponde, completada la acción subjetivamente por el conocimiento de esa improcedencia. Así por ejemplo, intervenir un teléfono sin orden judicial.

La materialidad. El abuso de autoridad debe cometerse a través de uno de los actos que la ley indica. El hecho puede consistir tanto en dictar resoluciones u ordenes contrarias a las constituciones o alas leyes nacionales o pciales. como en ejecutar las ordenes o resoluciones, ya existentes, o en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al actor.
El abuso de autoridad del art. 248, debe, pues, concretarse en alguna de esas conductas que violen las constituciones o una ley. Se trata aquí de la ley en sentido formal, de modo que no configura el delito la violación de disposiciones reglamentarias u ordenes superiores.
El abuso puede también materializarse a través de una omisión consistente en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbiere al funcionario. Aparece aquí expresamente señalada la relación funcional del acto de ejecutar las leyes. Se trata únicamente de las leyes.
El delito se consuma con la acción o la omisión, según se trata de dictar o ejecutar resoluciones u ordenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se requiera la producción de daño ni la obtención de provecho alguno. Precisamente es esa la característica del abuso genérico de autoridad. No es admisible la tentativa.
Subjetivamente el abuso de autoridad es un delito doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones u ordenes que se dictan, trasmiten o ejecutan ya en si mismas, sustancialmente, ya con relación al caso concreto.

Omisión o retardo de deberes (art. 249)
Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que ilegalmente omitiere, rehusare hacer o retardare algún acto de su oficio.

La acción consiste en omitir, rehusar hacer, o retardar algún acto propio de las funciones. Se trata de un delito de pura omisión.
Omitir es no hacer.
Rehusar hacer es negarse de modo que para este supuesto es necesario que haya habido interpelación legitima en un determinado sentido.
El delito consiste, en retardar el acto
Retardar es no hacer a su tiempo.
La consumación tiene lugar con el acto omisivo, sin necesidad de que se produzca consecuencia alguna.
No es posible la tentativa
Objeto de la omisión es un acto de su oficio. Se trata pues de actos propios de una función, de donde resulta con toda claridad que solo puede ser autor un funcionario publico.
El hecho es doloso, y la exigencia expresa de la norma en el sentido de que se trate de un omisión cumplida ilegalmente, pone una exigencia que es al par objetiva y subjetiva.

Omisión de auxilio (art. 250)
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por doble tiempo, el jefe o agente de la fuerza pública, que rehusare, omitiere o retardare, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente.
La acción propiamente dicha es definida con los mismos términos que en art. 249: omitir, rehusar hacer o retardar la prestación de auxilio legalmente requerido.
Presupuesto de la acción es aquí el jefe o agente de la fuerza publica haya sido legalmente requerido por la autoridad civil competente. Se trata de 2 requisitos: la legalidad del requerimiento y la competencia de la autoridad que lo hace, la legalidad exigible en el requerimiento es la que resulta de la externo, lo formal; el requerido no tiene el deber de indagar la justicia intrínseca del pedido. La competencia supone qe la autoridad civil esta facultada para formularlo.

El sujeto activo esta limitado en este delito a los jefes y agentes de las fuerzas publica.
Fuerza publica es la que esta encargada del mantenimiento del orden publico y agentes son todos los individuos que forman parte de ella.
Están comprendidos desde el jefe de la repartición hasta el agente de menor graduación. Están excluidas las fuerzas armadas, que no son fuerza publica, salvo el caso en que actúen como tales, con motivo de funciones que les han sido encomendadas.

Requerimiento de la fuerza policial contra actos legítimos. (art. 251)
Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años e inhabilitación especial por doble tiempo, el funcionario público que requiriere la asistencia de la fuerza pública contra la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o de sentencias o de mandatos judiciales.
La acción consiste en requerir la asistencia de la fuerza publica contra la ejecución de disposiciones u ordenes legales de la autoridad o sentencias o mandatos judiciales.

Es presupuesto de la acción la vía de ejecución de la disposición u orden legal o de la sentencia o mandato judicial. El hecho consiste en requerir la asistencia de la fuerza para oponerse a ella. El delito se consuma con el requerimiento hecho con ese fin; no es necesario que se obtenga el concurso de la fuerza publica y menos aun que la oposición llegue a tener lugar o que se haya logrado impedir la ejecución; lo típico es requerir. No es admisible la tentativa.

La fuerza publica es la encargada del mantenimiento del orden publico. No están comprendidas las fuerzas armadas.
Sujeto de esta infracción es un funcionario publico. Para que el delito pueda imaginarse, el funcionario ha de tener autoridad, facultades como para poder requerir la asistencia de la fuerza publica.

El hecho es doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento de que se trata de disposiciones u ordenes legales de la autoridad o de sentencias o mandatos judiciales. La conciencia de la legalidad y la voluntad de oponerse a su ejecución son aquí indispensables.

Abandono del cargo sin haberse admitido la renuncia. (art. 252)
Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial de un mes a un año, el funcionario público que, sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño del servicio público.

La acción consiste en abandonar el cargo con daño del servicio publico, aunque el autor haya presentado su renuncia, si esta no le ha sido aceptada. La presentación de la renuncia no es un presupuesto de la acción; el hecho consiste en abandonar el cargo, y ese abandono es punible aunque el funcionario haya presentado la renuncia, si la misma no ha sido aun admitida. Ese es el momento limite. Una vez aceptada la renuncia, no es posible cometer el delito. Es una caso claro de incumplimiento de los deberes del funcionario, ya que, mientras la renuncia al cargo no sea aceptada, el funcionario sigue siendo tal.

El articulo requiere daño del servicio publico, de modo que ele hecho se consuma con el perjuicio. Se trata del daño que puede resultar en las funciones que corresponden al funcionario que abandona. Para la aparición del daño habrá que tomar en cuanta todas las circunstancias.
Autor de esta infracción solo puede ser un funcionario publico. El hecho es doloso, sin que se requiera ningún propósito especifico, ni la intención de causar un daño a la administración.

Nombramiento ilegal y aceptación de estos. (art. 253)
Será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos] e inhabilitación especial de seis meses a dos años, el funcionario público que propusiere o nombrare para cargo público, a persona en quien no concurrieren los requisitos legales.
En la misma pena incurrirá el que aceptare un cargo para el cual no tenga los requisitos legales.
La acción del primer párrafo consiste en proponer o nombrar para un cargo publico a persona en quien no concurran los requisitos legales para ese cargo.

El delito se consuma al proponer o nombrar al funcionario; lo primero ocurrirá en los casos que el funcionario actuante debe recurrir a ese procedimiento, sea porque es preciso el acuerdo de otro poder, como ocurre con los jueces federales y ministros plenipotenciarios, sea porque el funcionario debe elevar la propuesta a una autoridad o consejo superior. Se entiende una propuesta oficial y no un pedido de recomendaciones particular. La no aceptación de la propuesta es irrelevante para el funcionario que ha hecho la designación (o propuesta), puesto que tal circunstancia es posterior a la consumación.

Sujeto de este delito debe ser un funcionario publico facultado para nombrar o proponer para cargos públicos.
La ilicitud de la acción esta determinada por el hecho de carecer la persona propuesta de las condiciones requeridas específicamente para el cargo al cual es propuesto p designada. Puede tratarse del titulo, la edad, la nacionalidad, puede ser persona inhabilitada en general o en especial, etc.
La acción típica descripta en el segundo párrafo para la persona propuesta o designada, consiste, simplemente, en aceptar el nombramiento; el hecho caerá en el art. 246 inc. 1, como usurpación de autoridad.

El hecho es doloso para el funcionario que propone y para el sujeto que acepta, integrándose el contenido del dolo, de una y otra parte, con el conocimiento de la carencia de los requisitos indispensables para el cargo de que se trata. El error sobre ese aspecto excluye el dolo y consecuentemente, el delito.

El cohecho
La figura básica del cohecho pasivo. (art. 256)
Será reprimido con prisión de seis meses a dos años o reclusión de dos a seis años e inhabilitación absoluta por tres a diez años el funcionario público que por sí o por persona interpuesta recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer o dejar de hacer algo relativo a sus funciones, o para hacer valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario público, a fin de que éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

La acción consiste en recibir dinero o cualquier otra dádiva o aceptar una promesa directa o indirecta.
Son dos las modalidades de la acción: recibir dinero o cualquier otra dádiva; aceptar una promesa. En ambos casos, para que el funcionario haga algo relativo a sus funciones o para que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones o para que haga valer la influencia derivada de su cargo ante otro funcionario publico, a fin de que este haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.

Cuando se trata de recibir dinero o cualquier otra dádiva, sin que haya mediado ofrecimiento anterior, el delito se consuma en el momento de la recepción. Si ha mediado promesa de hecho queda ya perfeccionado al aceptarla, con prescindencia de lo que lo prometido se cumpla o no. Cuando actúa una persona interpuesta: se consuma en el momento de recibir esta dádiva o aceptar la promesa. En este supuesto, se requiere que el tercero actúe con conocimiento y consentimiento del funcionario.

Lo que se recibe es dinero o cualquier otra dádiva, y lo que se acepta es una promesa.
Dádiva para unos, debe consistir en algo con significado económico, que mejore el patrimonio o libere de una carga, en tanto que para otros comprende cualquier beneficio, provecho o utilidad, con o sin valor económico.
La dádiva puede ser de cualquier naturaleza, siempre que signifique un beneficio para el funcionario.
Autor de cohecho debe ser un funcionario publico, entendido en los términos del art. 77 del C.P.
Se trata de un delito con codelincuencia necesaria cuando resulta del cohecho pasivo

La exigencia de la codelincuencia corresponde únicamente al cohecho pasivo, pues para el cohecho activo, basta con que el autor ofrezca para que el hecho se perfeccione, sin necesidad de que haya otra persona que delinca. Lo dicho en nada obsta a que cada uno de los autores necesariamente tenga a su vez participes. Cualquier forma de participación es posible.
El cohecho es un delito doloso, y el dolo comprende la conciencia y voluntad de recibir la dádiva como retribución ilícita por un acto del cargo.
La pena es prisión de 6 meses a 2 años o reclusión de 2 a 6 años de inhabilitación absoluta por 3 a 10 años.

Cohecho pasivo de los jueces (art. 257)
Será reprimido con prisión de cuatro a doce años e inhabilitación absoluta y perpetua, el juez que aceptare promesa o dádiva para dictar o demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia.
Lo especifico de esta figura esta dado por la condición de autor y por la naturaleza del hecho que es objeto del trato corrupto.
Autor del cohecho agravado puede ser únicamente un juez cualquiera sea su competencia.

El juez acepta promesa o dádiva para dictar o demorar u omitir dictar una resolución o fallo, en asunto sometido a su competencia.
Los términos dictar u omitir se corresponden con el hacer o dejar de hacer de la figura básica.
La ley en este art. se refiere expresamente a la demora, que es un modo de dejar de hacer temporariamente.
Debe tratarse de una resolución o fallo. Resolución es procesalmente una expresión genérica que comprende cualquiera que afecte a las partes, sea definitiva o interlocutoria, auto o decreto.
La decisión puede ser justo o injusta, eso no esta aquí en cuestión. Cuando el hecho importa al mismo tiempo un prevaricado, ambos delitos concurren formalmente.

Cohecho activo (art. 258)
Será reprimido con prisión de seis meses a seis años, el que directa o indirectamente, diere u ofreciere dádivas a un funcionario público, en procura de la conducta reprimida por el artículo 256. Si la dádiva se hiciere u ofreciere a un juez, la pena será de reclusión o prisión de dos a seis años. Si el culpable fuere funcionario público, sufrirá además inhabilitación especial de dos a seis años en el primer caso y de tres a diez años en el segundo.
Cohecho activo es independiente de la del pasivo, en el sentido de que no se trata de 2 acciones absolutamente coincidentes que son siempre constitutivas de un mismo hecho en el que intervienen 2 personas, cada una en su papel.
Para el cohechante la acción consiste en dar u ofrecer dádiva a un funcionario publico o a un juez. No puede decirse que esta conducta guarda perfecto paralelismo con la del cohecho activo, pues el delito se consuma, cuando se trata de ofrecer, en el momento del ofrecimiento, sin necesidad de captación por parte del funcionario, en tanto que este ultimo es lo que perfecciona el delito de los art. 256 y 257.
No hay aquí codelincuencia necesaria como en el cohecho pasivo.

Lo que se persigue con el ofrecimiento o entrega de la dádiva es que el funcionario cumpla la conducta reprimida por el art. 256, es decir, que haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones o que haga valer la influencia derivada de su cargo para que otro funcionario haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones. Cuando se trata de un juez, para que dicte, demore u omita una resolución o fallo en asunto sometido a su competencia. Con respecto a la naturaleza de estos actos, nos remitimos a lo dicho al ocuparnos del cohecho pasivo.

Autor de este delito puede ser cualquiera, inclusive un funcionario publico. La dádiva puede ser dada u ofrecida directa o indirectamente. La figura del cohecho activo coordina la del pasivo, y puede haber mas de 1 persona interpuesta. También el cohecho activo en si admite cualquier forma de participación conforma con los principios generales.
El cohecho es un delito doloso, y la dádiva ha de haber sido dada u ofrecida para que el funcionario o el juez cumplan en un acto posterior las conductas típicas previstas, respectivamente, en los art. 256 y 257

La aceptación y el ofrecimiento de dádivas en consideración al oficio. (art. 259)
Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el funcionario público que admitiere dádivas, que fueran entregadas en consideración a su oficio, mientras permanezca en el ejercicio del cargo.
El que presentare u ofreciere la dádiva será reprimido con prisión de un mes a un año.

La acción del primer párrafo consiste en admitir dádivas que son presentadas al funcionario en razón de su oficio.
Admitir equivale a aceptar.
El delito se consuma al admitir la dádiva.
No es imaginable la tentativa.
Sujeto activo del delito debe ser funcionario publico mientras permanezca en el ejercicio de su cargo. El hecho es doloso.

La acción prevista en el segundo párrafo del art. 259 consiste en presentar u ofrecer una dádiva a un funcionario publico en consideración a su oficio.
Presentar quiere decir poner a disposición
Ofrecer es proponer, dar
El delito se consuma con el acto de presentar u ofrecer la dádiva, con prescindencia de que sea aceptada o no. El hecho se perfecciona en momentos distintos cuando se trata de la acción de admitir y la de presentar u ofrecer la dádiva. En este aspecto los tipos guardan paralelismo con los del cohecho activo y pasivo.
Sujeto pasivo de este delito puede ser cualquiera, inclusive un funcionario publico, si bien se prevé para el caso inhabilitación, y no parece que el hecho caiga dentro de ninguno de los supuestos del art. 20 bis. El delito es doloso.

Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones Publicas.
El bien jurídico tutelado es la adm. publica, y especialmente la lealtad de los funcionarios y empleados del estado, expuesta a través de su prescindencia e imparcialidad.

La previsión legal. (art. 265)
Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado, se interesare en cualquier contrato u operación en que intervenga por razón de su cargo.
Esta disposición será aplicable contadores particulares respecto a los peritos y de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación hubieren intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o concursos.

Autor de este delito debe ser un funcionario o empleado publico en los términos del art. 77. Puede pertenecer a la adm. Nac. Pcial. o municipal y a cualquiera de los 3 poderes.
La actividad puede ser cumplida por persona interpuesta; esto será lo mas frecuente. Pero autor es el funcionario. La ley dice: el funcionario público que, directamente, por persona interpuesta o por acto simulado. Aunque doctrinariamente se ha puesto en cuestión la punibilidad del intermediario creemos que en el dcho. Argentino es punible de acuerdo con los ppios. grales. de la participación, si obra con dolo naturalmente. Por lo común, habrá prestado una cooperación sin la cual el hecho no habría podido cometerse. En cuanto al acto simulado, es aquel que contiene una dirección deliberadamente discordante de la voluntad real, a fin de producir la simple apariencia de un negocio jurídico o de ocultar mediante el negocio aparente aquel efectivamente querido.

El segundo párrafo del art. 265, se extiende los efectos de la disposición a los peritos y contadores respecto de los bienes en cuya tasación, partición o adjudicación intervenido y a los tutores, curadores, albaceas y síndicos respecto de los pertenecientes a pupilos, curados, testamentarias o concursos.
La previsión resulta así aplicable a los peritos y contadores solo respecto de los bienes cuya tasación o adjudicación les hubiera sido encomendada particularmente.
La intervención interesada del contador y del perito ha de ser posterior a la tasación, participación o adjudicación, ya que el verbo intervenir esta utilizado en pretérito.
Con respecto a los tutores, curadores, albaceas y síndicos, han de serlo en los términos de la ley civil o comercial.
No parece dudoso que también en los supuestos de este segundo párrafo que comentamos, el hecho puede cometerse por persona interpuesta, en cuyo caso la actuación delegada del perito o contador puede ser simultanea a la participación, tasación o adjudicación.

La acción consiste en interesarse en un contrato u operación n que el autor intervenga por razón de su cargo. El verbo interesarse con el que se define la conducta típica, tiene generalmente mas de 1 sentido: se interesa en un contrato u operación quien pide que se resuelva con rapidez.

El interés debe ser económico. En este sentido son significativos los antecedentes de la norma que fijaban pena de multa cuyo monto era proporcional a valor de la parte que el autor hubiese tomado en el negocio. A ello debe agregarse la denominación del capitulo, en la que se emplea la palabra “negociación”.
El delito se consuma al interesarse, al momento que puede prolongarse en el tiempo con las características de los delitos permanentes. Carece de significado que el fin perseguido se logre a no. La doctrina ha señalado a este delito el carácter de formal. No es posible la tentativa.
El acto objeto del interés del funcionario ha de ser un acto propio de la adm. publica. De modo que debe ser en sí mismo un acto ilícito.

Subjetivamente la negociación incompatible es dolosa. De modo que el error y la ignorancia esenciales, aun culpable, excluyen la aplicación del art.265. Debe mediar un móvil económico.
El dolo no tiene porque abarcar un perjuicio a la adm. publica, que el delito tampoco tiene porque causar o perseguir. El móvil de lucro es perfectamente posible sin perjuicio para nadie. Quien obtiene un contrato de suministro a precios ventajosos para la adm. que los favorecidos por cualquier otro proveedor, no causa perjuicio alguno, en tanto obtiene el normal beneficio de la operación.

Las exacciones ilegales
Exacción significa el hecho de exigir, con aplicación a impuestos, prestaciones, multas o deudas. En las exacciones, la entrega se hace con voluntad constreñida por el temor.
Concusión es la exacción arbitraria hecha por un funcionario publico en provecho propio. A esos significados responden, en términos generales, las disposiciones del código.

La característica más peculiar y distintiva de las exacciones radica en la exigencia de lo que indebidamente se recibe. Esto en lo que hace a la diferencia con otros delitos de los funcionarios públicos, especialmente con el cohecho.
En las exacciones el autor debe ser, efectivamente un funcionario publico.
En las exacciones el funcionario abusa de su cargo como medio de coacción.
La jurisprudencia ha entendido que se comete exacción toda vez que el autor, abusando de su autoridad e invocando su condición de funcionario, exige para si sumas de dinero.

Las exacciones. (art. 266)
Será reprimido con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial de uno a cinco años, el funcionario público que, abusando de su cargo, exigiere o hiciere pagar o entregar indebidamente, por sí o por interpuesta persona, una contribución, un derecho o una dádiva o cobrase mayores derechos que los que corresponden.

La acción consiste en exigir, hacer pagar o entregar indebidamente una contribución, un derecho o una dádiva o en cobrar mayores derechos que los que corresponden.
El hecho puede ser cometido por cualquier medio, excepción hecha de aquellos que cualifican el delito y que están previstos en el art. 267, a saber: empleando intimación o invocando orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legitima.

El hecho se consuma con la exigencia, sin que sea necesario que la entrega se logre.
El delito se consuma al exigir.
Exigir es una de sus acepciones, significa demandar imperiosamente.
Objeto material de la exacción debe ser una contribución, un derecho o una dádiva o mayores derechos de los que corresponden.

La inclusión de dádiva en el art. 266 ha dado motivo a mas de una interpretación. Soler piensa que no debe descartarse la posibilidad de que un funcionario exija la contribución o la dádiva indebida y que efectivamente la invierta en el servicio publico, único caso que es aplicable el art. 266.
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el art. 266 no usa el termino exacciones, sino que solo menciona las diversas exigencias según se trate de contribuciones, derechos.
Autor de estos delitos debe ser un funcionario publico que exige o hace pagar o se entrega a la actividad funcional.

La condición de autor no se satisface cuando solo se invoca o simula un función o cargo publico.
La norma del art. 266 admite expresamente que el funcionario pueda actuar por si o por persona interpuesta. Este ultimo tiene el carácter de participe.
Subjetivamente el hecho es doloso. El funcionario ha de actuar abusando de su cargo y, prevaleciéndose de ello, requerir algo a lo que no tiene derecho, sea para beneficiar al estado, cuando se trata de una contribución o de un derecho, sea para si mismo cuando exige una dádiva.
El adverbio indebidamente, empleado en el tipo, traduce aquí en la exigencia subjetiva de que el autor sepa que lo que reclama no se debe.
Están excluidas las formas culposa.

Las modalidades cualificadas. (art. 267)
Si se empleare intimidación o se invocare orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legítima, podrá elevarse la prisión hasta cuatro años y la inhabilitación hasta seis años.

La acción consiste en exigir o hacer pagar o entregar una contribución, un derecho o una dádiva o en cobrar mayores derechos de los que correspondían empleando para ello intimidación o invocando orden superior, comisión, mandamiento judicial u otra autorización legitima.
La exigencia de la legitimidad debe entenderse en el sentido de que la orden, comisión, etc. sean invocados como tales, ya que de serlo realmente no habría posibilidad de hacer pagar o entregar antijurídicamente.
Estas modalidades de las exacciones agregan a su ejecución un medio que esta a lo menos tan próximo al engaño como la intimidación.

La concusión. (art. 268)
Será reprimido con prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta perpetua, el funcionario público que convirtiere en provecho propio o de tercero las exacciones expresadas en los artículos anteriores.
La acción es compleja: la norma da por cumplido el tipo del articulo 266 y 267, es decir, exigir, hacer pagar o entregar indebidamente una contribución o una dádiva o cobrar mayores derechos de los que corresponden. A ello agrega el art. 268, como acción especifica, que el autor convierta la exacción en provecho propio o de tercero. Con respecto a la primera parte de la conducta punible.

El hecho se consuma en el momento de disponer el autor de lo obtenido o en el de no ingresado a las arcas fiscales, si hay un termino para ello. Se trata, en realidad, de algo que se refiere o es objeto de apropiación, de modo que en momento determinante también puede motivar la necesidad de una intimación.

Autor de este delito es el funcionario publico que ejecuto la exacción. Si su apropiación fuere cometida por una persona distinta el hecho podrá configurar otro delito, pero no concusión, puesto que faltaría de parte del tercero la exigencia a nombre del estado que caracteriza el delito inicial y no podría hablarse para el de convertir.
La exacción puede convertirse en provecho propio o de un tercero, pero autor es el funcionario. Es posible la participación.
Subjetivamente, la concusión es un delito doloso, bastando la conducta y la voluntad de convertir el objeto de la exacción en provecho propio o de 3°.

Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados
Utilización de informaciones oficiales reservadas con fines de lucro (art. 268 (1))
268/1. Será reprimido con la pena del artículo 256, el funcionario público que con fines de lucro utilizare para sí o para un tercero informaciones o datos de carácter reservado de los que haya tomado conocimiento en razón de su cargo.
El autor. Exigencia de esta figura es el carácter de funcionario publico como condición
objetiva del autor.
Cualquier funcionario publico puede ser sujeto activo.
El autor debe participar del ejercicio de sus funciones tanto al tiempo de tomar conocimiento, como al de utilizarlo.

La ley tiene por autor solo al funcionario publico aunque la acción material halla sido ejecutada por otro que no tenga tal carácter. Esta 2° persona puede ser un instrumento, consiente o no del funcionario pero este es el único que puede llegar al conocimiento de la utilización de los datos en forma típica.
La acción consiste, en utilizar para si o para uno 3°, informaciones o datos de carácter reservados de los que haya tomado conocimiento en razón del cargo. El núcleo del tipo consiste aquí en utilizar, es decir, en obtener un provecho del uso de algo.
Son operaciones que, consideradas con independencia del conocimiento funcional, tienen toda la apariencia de un hecho licito.
No se trata de haber obtenido una contraprestación “por la noticia”, sino por haberla usado para lograr un beneficio.

El delito se consuma al utilizar el dato o informe con fines de lucro. No se requiere consecuencia o resultado alguno. Menos aun perjuicio económico para la adm. publica, que lo común será que no se cause. Es viable la tentativa.
Objetivo material del conocimiento obtenido y utilizado, debe ser un informe o dato de carácter reservado.
El dato o informe debe ser de carácter reservado, es decir, de aquellos cuya comunicación, a personas ajenas al ámbito funcional que los posee esta prohibida.
Subjetivamente el delito 268 (1) es doloso. La norma señala un elemento subjetivo especifico que debe acompañar al dolo: el fin de lucro. Es el animo que inspira la acción. Eso es lo típico; que se obtenga o no beneficio cae fuera del tipo.

Enriquecimiento ilícito. (art. 268 (2)).
268/2. Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años e inhabilitación absoluta de tres a diez años, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, posterior a la asunción de un cargo o empleo público. La prueba que ofrezca de su enriquecimiento se conservará secreta, a su pedido, y no podrá ser invocada contra él para ningún otro efecto.
La persona interpuesta para disimular el enriquecimiento será reprimida con prisión de uno a cuatro años.
La acción. Lo que la ley castiga es el hecho de enriquecerse ilícitamente, aunque el no justificar ese enriquecimiento sea una condición de punibilidad.
El delito se consuma, pues, con el enriquecimiento. La tentativa no resulta punible puesto que nada hay que justificar.
El enriquecimiento patrimonial puede consistir en un aumento del activo o en una disminución del pasivo y ha de haber tenido lugar durante el tiempo en que se desempeño la función publica: posterior a la asunción de un cargo publico.
El funcionario o ex funcionario debe ser debidamente requerido para que justifique la procedencia (licita) de la enriquecimiento suyo o de persona interpuesta para disimularlo. La ley no dice de quien debe partir el requerimiento.
La prueba de que el requerido se valga para justificar la licitud de la procedencia del acrecentamiento patrimonial, puede ser de cualquier naturaleza; la ley no contiene limitaciones.
Sujeto activo de este delito puede ser únicamente el funcionario o empleado publico mientras que pertenece en el cargo. La persona interpuesta es un participe amenazado con pena sensiblemente menor. El requerimiento puede ser formulado luego de que el funcionario hace cesado en su cargo.
El hecho es doloso tanto para el funcionario como para el personero y debe abarcar el conocimiento del origen ilícito de aquello que constituye el enriquecimiento.

8. El prevaricato
Se trata de hechos contrarios a la adm. publica y , especialmente, a la adm. de justicia. Aunque estos delito lesionen, generalmente, intereses particulares, el daño que
experimenta la adm. es el que prevalece para establecer la objetividad jurídica del hecho.

El prevaricato del los jueces y personas equiparadas (art. 269)
Sufrirá multa de [tres mil a setenta y cinco mil pesos] e inhabilitación absoluta perpetua el juez que dictare resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por él mismo o citare, para fundarlas, hechos o resoluciones falsas.
Si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal, la pena será de tres a quince años de reclusión o prisión e inhabilitación absoluta perpetua.
Lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, será aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores.

La acción descripta en el 1° parr. del art. 269 consiste en dictar resoluciones contrarias a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo juez o en citar para fundar una resolución hecho o resoluciones falsas.
Son dos formas de delito, que responden respectivamente a las modalidades del llamado prevaricato de derecho y prevaricato de hecho. En ambos supuestos la acción propiamente dicha consiste en dictar resoluciones. En un caso son contrarias a la ley expresa invocada; en el otro se funda en hechos y resoluciones falsas.
La invocación o la cita debe ser hecha en una resolución: es decir, en ejercicio de la función especifica de administrar justicia.

Toda resolución judicial en la que se decida sobre una cuestión sometida a juicio es susceptible de prevaricato. Quedan excluidas las decisiones tomadas en función de superintendencia, con las cuales eventualmente podrá cometer el juez abuso de autoridad. El art. requiere, en su primera modalidad que la resolución sea contraria a la ley expresa invocada por las partes o por el mismo juez.
La segunda modalidad del prevaricato es la de hecho, consistente en citar hechos o resoluciones falsas.

Debe mediar una relación entre el hecho o resoluciones falsas citada y el modo de decidirse el asunto sometido a conocimiento del juez.
Es un delito instantáneo que se consuma en el momento de dictarse la resolución, con independencia de que se cause daño o de que sea susceptible de recurso. La revocatoria en una instancia superior nada significa para la configuración del delito. No parece imaginable la tentativa.

El aspecto subjetivo requiere una consideración especial en esta figura. El prevaricato es un delito doloso. Ese dolo esta constituido, no solamente por el conocimiento que tiene el juez de los hechos sometidos a su decisión, si no, también, por sus propios conocimientos y la voluntad de obrar en contra de ellos.

Entre el error o la negligencia y el dolo, hay en el prevaricato una serie de matices intermedios. El primero de esos matices esta dado por la interpretación que el juez debe hacer de la ley para aplicarla al caso concreto. Todo aquello que caiga dentro de los limites de la interpretación esta forma esta fuera de la figura del prevaricato.

El delito se comete cuando el juez sabe que resuelve en contra de la ley.
En cuanto al prevaricato de hecho, debe entenderse que el juez invoca hechos falsos cuando ellos no existen o, mas exactamente, cuando no aparecen constando en los autos que resuelve.
Falso es invocar un secuestro que no se ha hecho, declarar que un recurso ha sido interpuesto fuera del termino, cuando lo fue en tiempo, y cosas semejantes.

Las resoluciones falsas ha de tener vinculación con la causa y con lo que en ella se decida.
El segundo párrafo del art. 269 prevé el caso de que la sentencia prevaricante sea condenatoria en causa criminal. La pena es privativa de libertad y la escala penal severa: de 3 a 15 años de reclusión o prisión. La pena conjunta de inhabilitacion es, lo mismo que para el 1° parr. absoluta y perpetua.
Causa criminal comprende también los juicios correccionales. Debe tratase de sentencia condenatoria
La sentencia absolutoria en causa criminal solo es apta para configurar la forma simple del prevaricato prevista en el 1° parr. del art. 269.

El tercero y ultimo parr. del art. 269 declara aplicable, en su caso, a los árbitros y arbitradores amigables componedores lo dispuesto en el parr. 1° de es art. La remisión únicamente del 1° parr. se explica por que las personas enunciadas no pueden dictar sentencia en causa criminal.

Prisión preventiva ilegal (art. 270)
Será reprimido con multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos] e inhabilitación absoluta de uno a seis años, el juez que decretare prisión preventiva por delito en virtud del cual no proceda o que prolongare la prisión preventiva que, computada en la forma establecida en el artículo 24, hubiere agotado la pena máxima que podría corresponder al procesado por el delito imputado.

La acción consiste en decretar prisión preventiva por delito en virtud de cual no procede o en prolongar la prisión preventiva que es procedente, por mas tiempo que el que corresponde a la pena max. fijada para el delito, de acuerdo con el computo determinado en el art. 24 del C.P.
Cuando se trata de la prisión preventiva por delito por el cual no procede, no basta con la decisión que contiene el pronunciamiento, el cual puede ser dictado a otros efectos, sino que es preciso que tenga lugar la efectiva detención.
El hecho se consuma al hacerse efectiva la detención o en el momento en que el termino de la prisión preventiva sobrepase el max. de la escala penal amenazada para el delito de que se trata. El resultado dañoso es aquí indispensable.
El aspecto subjetivo presenta un problema de interés. Parte de nuestra doctrina lo considera un delito doloso.
Si fuera dolosa, debiera ser sancionada con una escala penal mayor que la que corresponde al prevaricato simple y menor que la determinada para los casos de condena en causa criminal, puesto que decretar una prisión preventiva ilegal es mas grave que las formas de prevaricato simple, pero indudablemente menos grave que una condena en juicio penal.
Por otra parte los delitos de privación de libertad simple y abuso de libertad, hechos ambos que quedarían comprendidos en esta modalidad de prevaricato, de ser dolosos, están amenazados con pena privativa de libertad, mientras la norma determina solamente multa.

Autor de este delito solo puede ser un juez competente en materia penal o correccional.
El prevaricato de los auxiliares de la justicia (art. 271)
Será reprimido con multa de [dos mil quinientos a treinta mil pesos] e inhabilitación especial de uno a seis años, el abogado o mandatario judicial que defendiere o representare partes contrarias en el mismo juicio, simultánea o sucesivamente, o que de cualquier otro modo perjudicare deliberadamente la causa que le estuviere confiada.
La acción consiste en defender o representar partes contrarias en el mismo juicio o en perjudicar, de cualquier modo, la causa que se ha confiado al abogado o mandatario judicial.
Quedan comprendidos los juicios de cualquier fuero y la actuación puede ser simultanea o sucesiva. Están excluidos los abogados que hallan sido consultados por ambas partes, al margen de la actuación judicial.
El hecho se consuma en el momento de causarse un perjuicio. Se trata de un delito material.
Sujeto activo pueden ser los abogados y mandatarios que actúan en juicio. La actuación puede tener lugar en forma ostensible o encubierta por una tercera persona.

9. Denegación y retardo de justicia
Denegación y retardo de justicia (art. 273)
Será reprimido con inhabilitación absoluta de uno a cuatro años, el juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
En la misma pena incurrirá el juez que retardare maliciosamente la administración de justicia después de requerido por las partes y de vencidos los términos legales.

La denegación de justicia. El primer párrafo del art. 273 reprime con inhabilitación absoluta de 1 a 4 años al juez que se negare a juzgar so pretexto de obscuridad, insuficiencia o silencio de la ley.
Sujeto de este delito debe ser un juez, comprendiendo también a los magistrados de todas las instancias y de los tribunales unipersonales o colegiados.
La acción consiste en negarse a juzgar. Y esa negativa ha de pretextar oscuridad insuficiencia o silencio de la ley.
La acción no consiste en no juzgar, sino en negarse a hacerlo.
El hecho se consuma con la simple negativa pues queda cumplido el verbo que constituye el núcleo del tipo. No se requiere la causación de perjuicio alguno. La tentativa no es posible.
Subjetivamente la denegación de justicia del 1° parr. de art. 273, es un delito doloso.
El retardo de justicia. El 2° parr. del art.273.
Autor de este delito debe ser un juez.
La acción propiamente dicha consiste en retardar la administración de justicia.
El vencimiento de los términos sin que el juez se pronuncie, por si solo, no configura delito.
Tampoco se satisface el tipo con el requerimiento de las partes, si los términos no están vencidos, pues en tal caso el pedido no obliga al juez.
El hecho se consuma cuando el juez incurre en retardo después de vencidos los términos legales y de haber sido requerido por las partes.
No se requiere la producción de perjuicio alguno. No es posible la tentativa.
El hecho es doloso y el retardo debe haber sido malicioso.
Incumplimiento del deber de persecución y represión de delincuentes. (art. 274)
El funcionario público que, faltando a la obligación de su cargo, dejare de promover la persecución y represión de los delincuentes, será reprimido con inhabilitación absoluta de seis meses a dos años, a menos que pruebe que su omisión provino de un inconveniente insuperable.
Se trata de un delito de omisión. La acción consiste en no promover la persecución y represión de delincuentes, cuando el cargo impone esa obligación.
El delito queda consumado con la omisión, independiente de los resultados (la no obtención del delincuente).
El sujeto activo de este delito puede ser el funcionario publico cuyo deber especifico comprenda la persecución y represión de los delincuentes.
Subjetivamente, el hecho es doloso, sin que la ley contemple ningún elemento especifico. El dolo se llena con el conocimiento de la obligación de orar que resulta del cargo y la voluntad de abstenerse.
El delito no se comete si el funcionario prueba que su omisión provino de un inconveniente insuperable, es innecesario.

10. El encubrimiento
Articulo 277.* [Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que, sin promesa anterior al delito, cometiere después de su ejecución, algunos de los hechos siguientes:
1. Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo;
2. Procurare o ayudare a alguien a procurar la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o a asegurar el producto o el provecho del mismo;
3. Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que sabía provenientes de un delito, o interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, con fin de lucro. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual la pena se elevará al doble.]

Articulo 278.* [El que, con fin de lucro, adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos que de acuerdo con las circunstancias debía sospechar provenientes de un delito, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. Si el autor hiciere de ello una actividad habitual, la pena se elevará al doble.]
Articulo 279.* [Están exentos de pena los que hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos 1 y 2 del artículo 277 a favor del cónyuge, de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afinidad, de un amigo íntimo o de una persona a la que debiesen especial gratitud.
La exención de pena a que se refiere el párrafo anterior no se aplicará al que haya ayudado a asegurar el producto o el provecho del delito o al que haya obrado por precio.]

Falso testimonio
Dispone el art. 275: Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el testigo, perito o intérprete que afirmare una falsedad o negare o callare la verdad, en todo o en parte, en su deposición, informe, traducción o interpretación, hecha ante la autoridad competente.
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
La condición del sujeto activo es elemento del delito de falso testimonio. Pueden ser autores el testigo, perito o interprete.
Testigo es la persona llamada a declarar según su experiencia personal, acerca de la existencia y naturaleza de u hecho.

Testigo puede ser cualquiera, sin mas condición que la de ser persona capaz y no estar alcanzada por la inhabilitaciones legales dispuestas por los códigos de procedimiento. En causa penal no pueden ser llamados como testigos el cónyuge del acusado, sus ascendientes y descendientes, legítimos o naturales legalmente reconocidos; sus hermanos legítimos o naturales igualmente reconocidos, sus afines hasta el segundo grado; los tutores y pupilos, recíprocamente.
Peritos son las personas que poseen especiales conocimientos científicos, artísticos o prácticos.
Interpretes son quienes poseen un idioma y expresan en el nuestro los dichos vertidos en la lengua de la que son interpretes.
La ley coloca a estos sujetos en un pie de igualdad con los testigos.
La acción propiamente dicha en afirmar una falsedad o negar o callar la verdad, en todo o en parte.

3 son los modos de cometer falso testimonio:
a) Afirmar una falsedad
b) Negar la verdad
c) Callar la verdad

a) Afirmar una falsedad es la más típica de las acciones del testigo falso y consiste en un hecho positivo.
b) Quien niega la verdad, también ejecuta un acto positivo, pues negar supone un hacer, como supone, también, que se ha preguntado algo, que es lo que se niega.
c) El callar la verdad puede constituir un acto puramente negativo, al no decir algo que se sabe.

El contenido de la declaración, peritación o informe debe corresponder a hechos o circunstancias que puedan tener efecto o influjo sobre el modo de ser resulta la litis.
La validez de la declaración incide para apreciar la existencia del falso testimonio.

Exige 3 elementos:
a) Que sea completa
b) Hecha ante juez competente
c) Realizada con todas las formas requeridas para su validez por la ley procesal.
El falso testimonio se consuma en el momento de quedar concluida la declaración o presentarse el peritaje o informe. El testigo y el interprete puede rectificarse hasta el momento de cerrarse el acto. En cuanto a los perito no se puede decir que hayan incurrido en falsedad en su informe o traducción hasta el momento en que estos han sido presentados a la autoridad competente.
La tentativa es rechazada, pues se trata de un delito de peligro potencial.

Las modalidades agravadas. (art. 275 seg. Parr. y 276).
Si el falso testimonio se cometiere en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la pena será de uno a diez años de reclusión o prisión.
En todos los casos se impondrá al reo, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.
276. La pena del testigo, perito o intérprete falso, cuya declaración fuere prestada mediante cohecho, se agravará con una multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida.
El sobornante sufrirá la pena del simple testigo falso.

La norma se refiere al falso testimonio cometido. Se esta refiriendo al delito y no solamente a la falsedad cometida en una deposición testimonial. Están comprendidos también el perito y el interprete.
La falsedad debe tener lugar en una causa criminal y en perjuicio del inculpado.
Causa criminal se entiende cualquiera que persiga la aplicación de una pena.
El art. 276 suma a la pena privativa de la libertad correspondiente al falso testimonio simple o calificado la pena de multa igual al duplo de la cantidad ofrecida o recibida cuando la declaración del testigo, perito o interprete falso fue prestada mediante cohecho.

La materialidad del delito es la misma que la de la figura básica. La única diferencia radica en que la declaración se obtiene mediante cohecho. Esto quiere decir que el testigo, perito o interprete recibe dinero o cualquier otra dádiva apreciable pecuniariamente para declarar con falsedad.
El delito se consuma con la declaración falsa, lo que importa que cuando se soborna al futuro declarante, perito o interprete para que declare o informe una falsedad y la declaración no tiene lugar por circunstancias ajenas a la voluntad del sobornante o testigo, el delito queda en grado de tentativa.
El falso testimonio es un delito doloso. Queda descartada toda conducta culposa no se requiere propósito especifico alguno; ni siquiera el del causar perjuicio; una falsedad afirmada para beneficiar también se configura falso testimonio.
El dolo requiere conocimiento conciencia y voluntad de afirmar lo falso o negar lo verdadero. Quien miente creyendo decir la verdad, no comete falso testimonio, por que subjetivamente no miente.
Tampoco delinque quien dice la verdad creyendo que miente, pero esto por razones objetivas, puesto que falta un elemento del tipo. Cuando se trata de la modalidad agravada, el dolo debe alcanzar el conocimiento de que se actúa en causa criminal y de que la persona en cuyo perjuicio se obra es el inculpado.
La coacción y el error que excluye el dolo, eliminan el delito.